Seguridad Social

LEY N14.786

LEY N14.786


Ley 14786 Conciliación y Arbitraje en Conflictos Laborales

Artículo 1º - Los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se substanciarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º - Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. El Ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.

Artículo 3º - La autoridad de aplicación estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Artículo 4 - Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fuere admitida, el mediador invitará a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.

Artículo 5º - Aceptado el ofrecimiento suscribirán un compromiso que indicará: a) El nombre del arbitro; b) Los puntos en discusión; c) Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso, término de producción de las mismas; d) Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro; e) El árbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión planteada.

Artículo 6º - La sentencia arbitral será dictada en el término de diez días hábiles prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de vigencia de seis meses Contra ella no se admitirá otro recurso que el de nulidad, que deberá interponerse conforme a lo prescripto en el Art 126, in fine del decreto 32347/44 (Ley 12948), fundado en haberse laudado en cuestiones no comprendidas o fuera del término convenido. (Decreto 32347/44 sustituido por Ley 18345)

Artículo 7º - El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la Ley 14250. En los respecta a su vigencia será de aplicación lo dispuesto por el Art 17 in - fine de la citada ley.

Artículo 8º - Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa Se considerarán medidas de acción directa todas aquéllas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.

Artículo 9º En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración que les habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de mil a diez mil pesos por cada trabajador afectado. (Respecto de las multas véase la ley 18649/70) La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de aplicación.

Artículo 1O La autoridad de aplicación estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto Esta disposición tendrá vigencia durante el término a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 11 Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de quince días Este término podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo. Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscripto un compromiso arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que estimaren convenientes.

Artículo 12. Las disposiciones de la presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria, podrán aplicarse también en los casos de conflictos colectivos de derecho, como instancia previa voluntaria a la intervención que le compete a las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 14 de la ley 14250. El sometimiento al procedimiento indicado no impide la intervención ulterior de los organismos mencionados.

Artículo 13. La concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la incompetencia injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por el decreto 21877/44. (Régimen de sanciones de Decreto 21877/44 sustituido por Ley 18694)

Artículo 14 La presente ley no es de aplicación a los diferendos suscitados en las actividades reguladas por las leyes 12713 y 13020 ni afecta el derecho de las partes a acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

Artículo 15 De forma.