Seguridad Social

DECRETO N272/06

DECRETO N272/06


DECRETO 272/06
Buenos Aires, 10 de marzo de 2006
B.O.: 13/3/06

Régimen laboral. Conflictos colectivos de trabajo. Interrupción total o parcial de servicios esenciales. Ley 25.877. Facultades de la Comisión de Garantías. Reglamentación.

Art. 1 – Los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los términos del art. 24 de la Ley 25.877 quedan sujetos a la presente reglamentación.

Art. 2 – La Comisión prevista en el tercer párrafo del art. 24 de la Ley 25.877 se denominará Comisión de Garantías y estará facultada para:

a) Calificar excepcionalmente como servicio esencial a una actividad no enumerada en el segundo párrafo del art. 24 de la Ley 25.877, de conformidad con lo establecido en los incs. a) y b) del tercer párrafo del citado artículo.

b) Asesorar a la autoridad de aplicación para la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando las partes no lo hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren insuficientes, para compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los demás derechos reconocidos en la Constitución Nacional, conforme al procedimiento que se establece en el presente.

c) Pronunciarse, a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el ejercicio de las medidas de acción directa.

d) Expedirse, a solicitud de la autoridad de aplicación, cuando de común acuerdo las partes involucradas en una medida de acción directa requieran su opinión.

e) Consultar y requerir informes a los entes reguladores de los servicios involucrados, a las asociaciones cuyo objeto sea la protección del interés de los usuarios y a personas o instituciones nacionales y extranjeras, expertas en las disciplinas involucradas, siempre que se garantice la imparcialidad de las mismas.

La Comisión podrá ser convocada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de oficio o a pedido de las partes intervinientes en el conflicto colectivo.

Art. 3 – La Comisión de Garantías estará integrada por cinco miembros. La elección de los integrantes deberá recaer en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria.

Art. 4 – Los integrantes de la Comisión se desempeñarán “ad honorem” y deberán cumplir con el requisito de independencia. No podrán integrarla los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen otros cargos públicos electivos y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones sindicales o en organizaciones de empleadores.

Art. 5 – Los integrantes de la Comisión serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y del Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.). A estos fines, cada una de dichas organizaciones nominará tres candidatos.

El Poder Ejecutivo Nacional designará a un integrante titular y un alterno de cada una de las ternas de candidatos propuestos; el restante miembro titular y su alterno serán designados en forma directa por el Poder Ejecutivo Nacional. Todos los integrantes de la Comisión deberán cumplir los requisitos establecidos en los arts. 3 y 4 del presente decreto y durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.

Art. 6 – La Comisión de Garantías dictará su reglamento de funcionamiento y elegirá a su presidente entre sus integrantes.

Art. 7 – Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto, por el art. 2 de la Ley 14.786 y vencido el plazo de quince días previsto en el art. 11 de la misma norma, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios referidos en el art. 1 del presente deberá preavisarlo a la otra parte y a la autoridad de aplicación en forma fehaciente y con cinco días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida.

Art. 8 – Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante la autoridad de aplicación sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos.

Art. 9 – Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes deberán dentro del plazo fijado en el artículo precedente, comunicar por escrito a la autoridad de aplicación las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos.

Art. 10 – Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los arts. 7, 8 y 9 del presente decreto, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la autoridad de aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías, fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en el art. 14 de la presente reglamentación.

Art. 11 – Cuando la actividad de que se trate no se encuentre comprendida dentro del párrafo segundo del art. 24 de la Ley 25.877, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de oficio o a pedido de las partes involucradas en el conflicto, convocará a la Comisión de Garantías, para que proceda a evaluar si se dan los supuestos de los incs. a) o b) del art. 24 de la Ley 25.877 y en su caso, califique excepcionalmente como esencial tal servicio.

Art. 12 – La empresa u organismo prestador del servicio considerado esencial garantizará la ejecución de los servicios mínimos y deberá poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones.

Asimismo deberá arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas.

Art. 13 – Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en la presente reglamentación en lo que corresponda.

Art. 14 – La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y las previsiones de la presente reglamentación, o el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión de Garantías en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes 14.786, 23.551 y 25.212, sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda.

La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.

Art. 15 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación, dictará las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la implementación de la presente reglamentación, conforme los principios emergentes del art. 24 de la Ley 25.877.

Art. 16 – Los plazos establecidos en la presente reglamentación se contarán en días hábiles administrativos.

Art. 17 – Derógase el Dto. 843/00 y sus normas complementarias.

Art. 18 – El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 19 – De forma.