Derecho Individual del Trabajo

Ley Sueldo Anual Complementario. SAC. Ley N23.041

Ley Sueldo Anual Complementario. SAC.
Ley N23.041


 

B.O. 04/01/84 - Ley 23041 - AGUINALDO -PORCENTAJE DE CALCULO PARA EL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO -PORCENTAJE DE PAGO- Decreto 1078-1984 - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LEY 23.041. SU REGLAMENTACION

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

ARTICULO 2º - Declárense de orden público las prescripciones de la presente ley y derogase todas las disposiciones que se opongan a la misma.

ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres.

J. C. PUGLIESE - V. H. MARTINEZ - Carlos A. Bejar - Antonio J. Macris


B.O. 12.04.1984 - P.E.N. - Decreto 1078/1984 - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LEY 23.041. SU REGLAMENTACION

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

Reglaméntense las disposiciones de la Ley Nº 23.041.

DECRETO Nº 1.078

Bs. As., 6-4-84

VISTO la Ley Nº 23.041

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La liquidación del Sueldo Anual Complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1º de la ley 23.041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.

Art. 2º - En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior se efectuará sobre la base del cincuenta por ciento (50 %) de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere.

Art. 3º - El cálculo del cincuenta por ciento (50 %) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario.

Art. 4º - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el área de su competencia, podrá interpretar las disposiciones del presente decreto y adoptar las decisiones pertinentes para su cumplimiento, cuando resulte necesario por las particulares características de la actividad de que se trate o por especiales situaciones o modalidades de prestación laboral.

Art. 5º - La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la Ley Nº 18.753.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. ALFONSIN, Antonio Mucci, Bernardo Grinspun.

Sueldo anual complementario o aguinaldo - Doctrina Nacional

 

  • Concepto de sueldo anual complementario o aguinaldo: Se denomina sueldo anual complementario o aguinaldo a un salario adicional a los doce retribuciones que se abonan por mes durante el año, que se abona dividido en dos cuotas.
    a) Oportunidad de pago
    El aguinaldo se abona en dos cuotas, una el 30 de junio y la otra el 31 de diciembre
    (ver art. 122, LCT).
    b)
    Cálculo del monto
    El monto se calcula en base al 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada uno de los semestres (ver la
    ley 23.041).
    Se discute si este principio es rígido y por ende se aplica literalmente a cualquier situación. Por razones de
    equidad y de armonía contextual, se afirma que cuando los ingresos mensuales sufren grandes distorsiones, como es el caso de las retribuciones variables, resulta pertinente no tomar la mejor retribución pues no es la normal, y sí se opta por promediar los salarios del semestre y sobre el resultado aplicar el cincuenta por ciento (50%).
    c) Extinción del vínculo: proporcionalidad
    Cuando se extingue el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador tiene derecho al sueldo anual complementario proporcional a la porción del semestre trabajado. Se discute si corresponde extraer la proporción del cincuenta por ciento (50%) de la mejor retribución (conforme a la
    ley 23.041) o si se debe calcular como lo dice la LCT en base a la doceava parte de las retribuciones devengadas en la porción del semestre trabajado (ver art. 123, LCT).

Doctrina Nacional - Ley Nº  23.041

  • Art. 1º. El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Decreto 1078/84 Reglamentario de la Ley 23.041

 

  • "El sueldo anual complementario es un salario complementario diferido en virtud de los períodos en los que la ley fija su pago, que debe cumplimentarse en determinadas épocas del año y que se gana en la medida del salario principal. Su cálculo se establece, según lo previsto por el art. 1 de la ley 23.041 -de Sueldo Anual Complementario- "sobre el 50% de la mayor remuneración mensual devangada por todo concepto de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año" (confr. idem. art. 3 del decr. 1078/84)".

"El sueldo anual complementario será pagado sobre el cálculo del 50 de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año".

"El aguinaldo se genera mensualmente y se abona semestralmente. El crédito salarial complementario se devenga a medida que el trabajador genera la remuneración que le sirve de base, aunque la fecha de pago difiera con frecuencia con la del pago común de los salarios, básicamente realizados en forma mensual... Lo afirmado se advierte con claridad en la extinción de la relación de trabajo, ya que esta es una circunstancia que autoriza al trabajador a percibir la remuneración complementaria devengada hasta ese momento".

"La liquidación del sueldo anual complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley 23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables".

"El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario".

"Aún cuando los rubros, bonificación por asistencia y adicional por asistencia perfecta, están condicionados al cumplimiento de una determinada conducta del trabajador (llegar a horario y no faltar), tal condición no les quita su carácter de salario habitual en el mes en que se registra el cumplimiento de los requisitos necesarios para su percepción, correspondiendo su cómputo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, vacaciones, horas extras y bonificación por productividad".

"La ley 23041 de sueldo anual complementario incorpora a la L.C.T. un nuevo sistema de cómputo, dejando incólume el resto de las normas laborales que le sean compatible. Así, la L.C.T. determina la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, considerándolo como "retribución" (artículo 103) que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo e impuesto al empleador a título oneroso. Como la ley 23041 utiliza la fórmula "por todo concepto", se entiende que puede incluirse las horas extras, ya que su pago reviste el carácter de contraprestación y no de dádiva otorgada por el empleador; pero excluye el concepto de habitualidad y normalidad".

"Los tickets para restaurant integran los denominados beneficios sociales que unilateralmente cualquier empleador razonable puede ofrecer a los trabajadores sin por eso aumentar los costos indirectos de la empresa, ya que no son remuneratorios. Así lo ha entendido esta Excma. Cámara al expresar la doctrina del Fallo Plenario
264. En consecuencia, el importe de los tickets no deben tenerse en cuenta para calcular las indemnizaciones por despido, SAC y vacaciones no gozadas"

 

 

  • Art. 1º.- La liquidación del sueldo anual complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley 23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.
    Art. 2º.- En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior se efectuara sobre la base del cincuenta por ciento (50 %) de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere.
    Art. 3º.- El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario.

Sueldo anual complementario o aguinaldo - Jurisprudencia Argentina